9/5/07

Resumen del Proyecto de LEY GENERAL DEL TRABAJO

· Establece 6 clases de contratos de duración determinada: 1) El contrato por inicio de actividad, 2) El contrato por necesidades coyunturales del mercado, 3) contrato ocasional, 4) contrato de suplencia, 5) contrato por obra determinada o para servicio específico; y 6) El contrato expresamente autorizado por norma especial (Art. 19°).

· Los contratos de duración determinada no pueden exceder de los plazos establecidos para cada uno, sin desnaturalizarse. Solo los contratos por necesidades de mercado y ocasional, pueden celebrarse con el mismo trabajador, siempre que en conjunto no excedan de 18 meses (Art. 30°).

· Es admisible la subcontratación para obras o servicios para ser prestadas por empresas contratistas o subcontratistas, siempre que estas asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, sean responsables de los resultados de sus actividades, y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. La subcontratación no podrá ser realizada en condiciones salariales inferiores a las existentes en las empresa usuaria (Art. 77°).

· La empresa que contrate o subcontrate con terceros la realización de obras o servicios correspondientes a la actividad principal, es solidariamente responsable por el pago de los derechos y beneficios laborales y por las obligaciones de seguridad social de los trabajadores de las contratistas y subcontratistas. Dicha solidaridad se extiende por el plazo de un año posterior a la terminación de las labores del trabajador, en beneficio de la contratante (Art. 79°).

· Se considera la reposición en los casos de despido nulo, específicamente en los casos nulidad de despido por 1) afiliación a un sindicato o participación en actividades sindicales o ser candidato a representante de los trabajadores, 2) por discriminación por razón de sexo, raza, origen, religión, opinión, idioma, estado civil, responsabilidad familiar, edad, discapacidad, VIH/SIDA, condición económica, 3) por razones de embarazo, durante el período de gestación o 90 días posteriores al parto, 4) por haber reclamado o demandado al empleador ante las autoridades competentes, 5) por impedir al trabajador ejercer su derecho a defensa en el procedimiento de despido o por fraude a la ley, 6) el que se realiza sin expresión de causa justa señalada en la ley (despido arbitrario) (Art. 165°)

· El despido es calificado como “Injustificado”, cuando el trabajador lo impugna como tal y el empleador no prueba, en juicio, la existencia de causa justa de despido invocada en la carta de despido. El Juez en sentencia motivada determina la reparación correspondiente entre el pago de la indemnización o la reposición en el trabajo (Art. 167°).

· La indemnización por Despido Injustificado es equivalente a 45 días de remuneración por cada año de servicios, con un mínimo de 90 días de remuneración, hasta un máximo de 8 años; a 30 días de remuneración por cada año adicional hasta un máximo de 8 años; y a 15 días de remuneración por cada año adicional hasta un máximo de 8 años (Art. 168°)

· Incluye a los dirigentes sindicales en la posibilidad de ser comprendidos en los procedimientos de Cese Colectivo por causa económica, técnica, estructural, caso fortuito o fuerza mayor (Art. 180° numeral 2).

· Autoriza el Cese Individualizado del trabajador, 1) por causa económica, técnica o estructural, o 2) por caso fortuito o fuerza mayor, a cambio de percibir una indemnización equivalente a 22 días de remuneración ordinaria por cada año de completo de servicios, hasta un máximo de 8 años; a 10 días de remuneración por cada año adicional hasta un máximo de 4 años, y a 7 días por cada año adicional hasta un máximo de 4 años (Arts. 187º y 189)

· El porcentaje de participación en utilidades en las empresas pesqueras, de telecomunicaciones e industriales, será del 10%; en las empresas mineras y de comercio al por mayor y por menor y restaurantes, será del 8%; y en las empresas que realizan otras actividades, será del 5% (Art. 231).

· La participación individual en las utilidades no podrá exceder de 18 veces la remuneración ordinaria mensual. Indica que de existir un remanente entre el porcentaje que corresponde a la actividad de la empresa y el límite en la participación en las utilidades por trabajador, éste se aplica en la capacitación de trabajadores y la promoción del empleo a través del Fondo Nacional de Capacitación Laboral y de Promoción del Empleo (FONDOEMPLEO), de acuerdo a los lineamientos, requisitos y condiciones que se establezcan en el Reglamento. Señala que este Fondo se destina preferentemente a los departamentos donde se haya generado el remanente (Art. 237°).

· Establece que la negociación colectiva se lleva a cabo en el nivel que las partes acuerden. De no lograrse un acuerdo, la negociación se lleva a nivel de empresa (Art. 366°).

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